miércoles, 25 de agosto de 2010

ARGUMENTOS DE LA CORTE PARA SU VALIDEZ

Presentamos un Artículo del Abogado yucateco Rubén J. Bolio Pastrana, sobre la resolución de la SCJN respecto a la validez constitucional de las uniones entre personas del mismo sexo, publicado el sábado 21 de Agosto de 2010 en la Página Editorial, de la sección Mérida, del Diario de Yucatán. Nos parece interesante darlo a conocer.

ARGUMENTOS DE LA CORTE PARA SU VALIDEZ
Matrimonios gay en el D.F. (Parte I)

Hace unos días la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de sus miembros, declaró que los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el Distrito Federal son válidos constitucionalmente en todo el ámbito nacional.

El fallo de la Corte se deriva de la acción de inconstitucionalidad que inició el procurador general de Justicia de la República contra la Asamblea Legislativa del D.F. y el jefe de Gobierno de esa localidad, que modificó el artículo 146 del Código Civil del mencionado lugar para permitir las uniones entre homosexuales y lesbianas, al cambiar el concepto tradicional del matrimonio: “... es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código”.

De la simple lectura de ese precepto se advierte que desaparece la pareja conyugal formada por un hombre y una mujer, como habitualmente la concebimos, para ser sustituida por una nueva figura que da acceso a la institución matrimonial a quienes tienen una orientación sexual diferente a la normalidad.

El Máximo Tribunal justificó esa reforma bajo el argumento de que se está frente a un acto normativo que amplía o extiende un derecho civil, a fin de alcanzar la plena equiparación de la protección jurídica entre parejas homosexuales y lesbianas con las heterosexuales, amparado este criterio en el principio de igualdad y en la prohibición de la no discriminación en su vertiente de orientación sexual, el cual representa, expresa, un principio que debe normar la labor legislativa al tener un impacto significativo en la libertad y dignidad de las personas.

Igualmente adujo que no obstante la especial protección jurídica del matrimonio como institución civil, incluso como base de la familia, tampoco se trata de un concepto inmutable o petrificado y por lo tanto no es concebible que su conceptualización tradicional no se pueda modificar por el legislador ordinario, pues la realidad social no sólo justifica sino que exige que el legislador responda a ella, siendo un hecho innegable, expone, que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, y, a su vez, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época.

Finalmente realza la opinión de que válidamente se puede inferir que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado la base prioritaria de la familia, teniendo por tanto en determinado momento la procreación un papel importante para su definición y sin desconocer por ello que procrear siga siendo parte significativa de las uniones humanas, proclama que no es sostenible afirmar sin más que el matrimonio en su definición tradicional fuera un concepto completo y, por lo tanto, inmodificable por el legislador.

Cabe señalar que las alegaciones precedentes destruyen totalmente lo que a nuestro juicio y seguro de muchas gentes debe ser realmente un matrimonio, o sea el enlace de dos personas de diferente sexo, y no como estima la Corte Suprema, que la diversidad sexual entre los contrayentes no es ni constitucional ni legalmente un elemento definitorio de la institución matrimonial, sino más bien, dice, el resultado de la concepción social que en un momento histórico dado existía, mas no su núcleo esencial, y por consiguiente concluye que al aprobarse la enmienda que lo redefine como la unión entre dos personas, extendiendo ese derecho civil a los homosexuales y lesbianas, no afecta ni trastoca dicha institución en cuanto a su naturaleza, pues la Constitución no se opone a esa opción legal por quienes legislan.

Es cierto que, como acepta la jerarquía del Poder Judicial de la Federación, la dignidad humana está reconocida por el sistema jurídico mexicano, por lo que todo individuo puede elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida y escoger su opción sexual; también lo es que aceptar que las alianzas a que aludimos son matrimonios atentan contra el mismo idioma, pues la Real Academia Española define este instituto como la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales, y el Diccionario Jurídico Mexicano lo identifica como la celebración de un acto solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de vida entre ellos; en ese contexto, bajo un cariz eminentemente realista, hay que aceptar las distintas preferencias sexuales de los seres humanos, pero nos parece un absurdo que estos aparejamientos, aunque no sean inconstitucionales, se admitan como matrimonios en el sentido estricto de esa institución, pues más bien, como se estatuyó en leyes precedentes al respecto, constituyen una sociedad de convivencia con mutuos derechos y obligaciones para la pareja (continuará).— Mérida, Yucatán.
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